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MODELOS DE FEDERALISMO E INTERPRETACION FEDERAL
Abog. Raúl Eduardo Bertrés*
INTRODUCCIÓN
El Federalismo es una forma de organización estatal que tiene como
fundamento la distribución y relaciones entre los poderes que a manera de
requisitos necesarios deben coexistir en el marco federal, estatal y local.
Cualquier análisis del federalismo a nivel nacional tiene como marco de
referencia obligado el federalismo de los Estados Unidos de Norte América y
su evolución.
Como un requisito ineludible para fortalecer el federalismo debemos remarcar
la necesidad de revalorizar el poder local –municipio-, al que no se le ha
prestado la atención que su importancia requiere, no habiéndosele dado un
análisis profundo y sistemático, contrariando el mandato constitucional
consagrado en el Art. 5 de nuestra máxima ley el cual ordena el
afianzamiento del régimen municipal. El término “asegurar” ha sido usado
como sinónimo de afirmar o afianzar, denotando preexistencia de la comunidad
local, en el caso de nuestro país, como así también la preocupación de los
constituyentes por el futuro.
Por mucho tiempo se consideró que el reconocimiento y la revalorización del
municipio era competencia exclusiva de las provincias, recurriendo en forma
inconsciente a una especie de jerarquía política descentralizadora – nación
- provincia – municipio. Los hechos demostraron que las provincias no
cumplieron acabadamente con las expectativas que se habían depositado en
ellas. Muy por el contrario, se generalizó a manera de constante política
una suerte de “centralización provincial” que dañó el desarrollo armónico de
las ciudades; se observó en consecuencia que el mismo desequilibrio que se
produce entre Buenos Aires y el resto de las provincias se da con las
capitales provinciales y las ciudades del interior de cada estado
particular.
Modernamente se consideró e implementó las relaciones del estado federal –
nación en forma directa con el nivel local – municipios, declarándose
válidas y extremadamente útiles, produciendo como lógica consecuencia una
nueva manera de pensar al federalismo.
Es objeto de este trabajo caracterizar en forma breve las etapas que se
conocen en el mundo y que, con mayor o menor acento, se han desarrollado
desde el diseño federal enunciado y descripto en la Constitución de Estados
Unidos como en nuestra Constitución.
OBJETIVO
Nuestro tema es realizar un estudio histórico describiendo el Federalismo
Dual, y la evolución en Estados Unidos del modelo, tratando de descubrir
diferencias, si las hubiere, con nuestro país.
1. MODELOS DE FEDERALISMO.
A. Federalismo Dual.
La primera etapa que encontramos al estudiar el federalismo es “el Modelo
del Federalismo Dual” que se caracteriza como la relación en la que
predomina la tensión y el conflicto entre el Estado Central y los Estados
Particulares y se debilitan los vínculos de consenso y colaboración.
Ambos centros de poder son soberanos e iguales “en sus esferas respectivas”,
en consecuencia se distinguen y distribuyen los poderes que cada uno debe
realizar.
Hay dos formas para llegar a ese cometido: se delegan poderes al Estado
Central y lo no delegado es reservado por los Estados Particulares, sistema
que usó Estados Unidos y Argentina; o a la inversa, quién se reserva los
poderes no delegados es el Estado Central, siendo expresas las atribuciones
que se le encomiendan a los Estados Particulares, modelo seguido por Canadá.
B. Federalismo Cooperativo.
En el “modelo de federalismo cooperativo” la distribución del poder y la
autoridad entre el nivel nacional, provincial y local están mezcladas,
debiéndose su nombre a Grodzins Morton (1), quién la describe con el ejemplo
del funcionario de sanidad cuyas actividades y funciones lo hacen
simultáneamente funcionario federal estatal del condado y también
funcionario del ayuntamiento urbano. Lo nombra el Estado Federal de acuerdo
a las pautas de mérito que éste establece, su sueldo procede conjuntamente
de recursos federales y estatales, el condado le proporciona el despacho y
la ciudad más grande del condado solventa parte de sus gastos, como el
mantenimiento del despacho. Su trabajo es inspeccionar los alimentos,
aplicando normas federales como así leyes estatales. Ello a manera de dato
ilustrativo que no agota el ejemplo, pues éste es más rico, nos da la pauta
que la autoridad se superpone, se comparte, no habiendo competencias
exclusivas en materias importantes que correspondan a un solo nivel. No
existe división nítida ni parcelamiento en los poderes, las
responsabilidades están compartidas.
La doctrina del Federalismo cooperativo sostiene que todos los niveles del
poder nacional, provincial y local, trabajan juntos en los mismos campos y
áreas, compartiendo funciones y el poder mismo.
En los Estados Unidos este tipo de Federalismo gira en torno de la
cooperación en la dirección de programas. Aquí prevalece la asistencia y
ayuda entre los poderes, la colaboración entre los distintos poderes como
también la interdependencia, siendo los funcionarios de los distintos
niveles “colegas” y no rivales, desapareciendo las connotaciones del
Federalismo Dual de separación, independencia y rivalidad.
El concepto de Federalismo Dual es esencialmente jurídico y el de
Federalismo Cooperativo es político y pragmático, que se concentra en las
relaciones de poder e influencia que ligan a unos poderes con otros. Este
modelo permite incorporar al municipio como protagonista de la obra, la
interpretación es funcional que destaca los mecanismos de diseño,
financiación, administración y provisión de servicios públicos y proyectos
compartidos.
Al Federalismo Dual corresponde la visión estática y al Federalismo
Cooperativo la dinámica, completando el diseño de la visión Dual, con la
vivencia práctica de la vida. La objeción más fuerte que se le ha hecho es
que en la cooperación de dos partes la más fuerte generalmente absorbe a la
otra, en consecuencia los Estados perderían iniciativa y en definitiva poder
en beneficio del Estado Federal, lo que nos llevaría a una concentración no
querida, pero inevitable en los hechos.
C. Modelo de Federalismo, visto como relaciones entre poderes.
A partir del federalismo cooperativo existe inevitablemente la realidad de
que entre los poderes hay colaboración e interdependencia, deteniéndose en
consecuencia en la identificación, descripción y análisis de tal realidad,
como así la existencia de múltiples relaciones y las variadas conexiones
entre los poderes se llega a las “relaciones entre poderes”, concepto
acuñado por Reagan,Michael D. y Sanzone, John G.(2).
Los seguidores del modelo plantean que la Teoría del Federalismo y la Teoría
de las Relaciones entre poderes no son teorías mutuamente excluyentes sino
interdependientes e inseparables. Ello ocurre pues se pasa del análisis y
comprensión de las prescripciones jurídicas a la descripción y estudio de
las relaciones pragmáticas, fiscales y administrativas entre los diferentes
niveles de poder. Por ello su uso se aplica en ámbitos diferentes: el
concepto Federalismo en el ámbito histórico y jurídico; el de Relaciones
entre poderes en el área de las Finanzas Públicas, servicios públicos y
administración pública, con ello se describe pragmáticamente en su
designación el contenido de la institución.
Como sostiene Deil S. Wright, en apoyo al uso de este nuevo modelo:
- Estudia la interacción en todos los niveles del poder y no tan solo entre
Estado Federal y Estado Particular.
- Supera por otra parte el concepto jurídico del Federalismo coincidiendo
con la realidad que es dinámica y cambiante, de otra manera era imposible
adecuar la realidad al concepto jurídico.
- No hay descripción jerárquica de las diferentes esferas de poder.
- Facilita los cursos de acción política que de otra manera se verían
enredados en normas o conceptos jurídicos.
- Permite estudiar todas las relaciones y combinaciones posibles entre
poderes o entidades de gobierno, permitiendo también una fluida interacción
entre los funcionarios electivos y los de administración de carrera -no
electivos-, lo que por otra parte ocurre con frecuencia.
- Por último, el análisis pormenorizado del uso del dinero en la
financiación de programas compartidos a través de subvenciones y ayudas
financieras, usados para influir en el curso de acción en los niveles de
poder inferior.
Este estudio se concentra en la distribución de funciones y competencias,
dejando para otro análisis el problema de la distribución de los recursos
fiscales disponibles entre el Estado Federal y los Estados particulares,
como así también en qué medida juegan en este reparto los poderes locales,
tema cuya atención está ocupando la atención en los países en donde se
desarrolla esta forma de gobierno federal.
2. MODELO DE FEDERALISMO DUAL – ANTECEDENTES.
El desarrollo de este modelo lo encontramos en The Federalist (Madison,
Hamilton y Jay) y gira sobre la idea de “Convenio” o “Acuerdo” entre los
estados, siendo Madison quien la explicita. En dicho acuerdo los Estados
conservan una porción de la soberanía que no delegan y el Estado Federal es
quien recibe la delegación de parte de la soberanía de los delegantes,
partiendo del supuesto de que ello delimita su competencia.
En el libre juego de la tensión entre libertad y autoridad los estados
particulares son los que reservan grandes ámbitos de libertad por la vía de
la no delegación de la soberanía o poder, para que lo ejerza el Estado
Federal.
Es necesario describir también el papel que le ha tocado jugar al Presidente
del país y al Tribunal Supremo de Justicia -Corte Suprema de Justicia- en la
evolución de la Institución.
La investigación histórica nos permite entender el presente en su causalidad
menos visible y, enterados de las causas, proyectarnos al futuro salvando
los escollos ya vividos como experiencia enriquecedora.
En Estados Unidos, durante los años 1764-1775, se produce un debate intenso
entre las trece colonias y Londres, formulándose la teoría del autogobierno
de las Colonias que ensambla en la teoría del Imperio. En el Virreinato del
Río de la Plata no hubo discusión dirigida a justificar el autogobierno,
pues era otra la realidad de las colonias españolas virreinales. Hubo
intento de abrir espacios de libertad económica estimulado por el activismo
inglés.
El 4 de Julio de 1776 las colonias norteamericanas declaran su independencia
de Londres, se cortan los lazos políticos y el llamado Congreso Continental
y los Estados asumieron la autoridad que ejercían el Parlamento y la Corona
británica. Las circunstancias y efectos en el virreinato del Río de la Plata
fueron distintos; en Buenos Aires la Revolución de Mayo concluye jurando
fidelidad a Fernando, declarándose la Independencia seis años después, y
dándonos nuestra Constitución cuarenta años después. El hecho de que los
Estados asumieran la autoridad, es decir el autogobierno, es un antecedente
muy valioso en materia federal que se había iniciado con las cartas
constitucionales otorgadas por la corona.
En nuestras tierras la situación era distinta, el virreinato constituía una
única realidad política a diferencia de las trece colonias que tenían su
propia identidad y mayor autonomía; producida la revolución anhelada por
todos los pueblos del interior, pero ejecutada por Buenos Aires, provoca un
sinnúmero de desencuentros, especialmente cuando se incorporaron los
diputados del interior al órgano de gobierno.
Tres hechos, entre otros, marcan una notable diferencia: a) la forma clara y
terminante en la declaración de la independencia, b) el antecedente
colonizador y/o de dependencia, c) la creación posterior de órganos de
gobierno distintos. El haberse dado con prontitud una organización
constitucional institucional, o en la antípoda, es haber tardado tanto para
lograr el cometido.
Por estos antecedentes es que el sistema Federal de Estados Unidos se diseña
sobre el principio de que cada Estado retenía todos los poderes, derechos y
jurisdicciones no concedidos expresamente al poder Central, que toma su
perfil de nitidez en 1787 con la sanción de la norma constitucional la cual
parte del fundamento de que el poder y la autoridad son compartidos por el
poder central y los poderes estatales.
Esta forma de plantear el tema presume una división de poderes que en el
sistema norteamericano y argentino se efectúa enumerando en forma expresa
los que se delegan al Poder Central, quedando en poder de los estados
particulares lo no delegado (3).
Ahora bien, la forma de interpretación, en cuanto a supremacía en los
órdenes nacional y provincial, no puede ser otro que el otorgar supremacía
al orden nacional (4).
Contribuyó también el aporte del poder judicial que sorteó en forma positiva
los problemas relativos a reafirmar la independencia del poder judicial, el
de la revisión judicial por parte de la Corte Suprema (judicial review)
sobre la constitucionalidad de leyes, produciendo en definitiva la
consecuencia de erigirse en un poder independiente y soberano para
interpretar el grado de autoridad estatal y federal según la Constitución.
PRIMER PERÍODO (1788-1865)
Este período concluye con la terminación de la guerra civil y es llamado por
David B. Walker como el “federalismo dual de la república rural”. Esta
etapa, que reposa conceptualmente en la idea de un gobierno nacional de
poderes enumerados, que en número son pocos, que el poder central y
provincial conservan soberanía e iguales y que la relación de ambas esferas
es de tensión y conflicto y no de consenso y colaboración, campea la idea
que la competencia que es ejercida por un poder se la quita al otro.
Esta época, en Estados Unidos, está teñida con el conflicto entre los
derechos de la Nación y el de los Estados Particulares, respecto de la
distribución del poder y la autoridad, conflicto que empezó a zanjarse por
intermedio de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 1814. Esta época
se encuentra signada, también, por la lucha entre la economía de base
agraria que es sostenida por los estados del Sur, contra la sostenida por
los estados del Norte de tipo comercial e industrial, políticamente más
centralista. Se suma a ello el debate sobre la esclavitud, que ahonda la
división entre el Norte y Sur, atento a la economía de estos últimos de base
agrícola con el cultivo del algodón.
Alrededor de 1830 se aplican tarifas protectoras de las manufacturas
producidas por el Norte que perjudican sensiblemente al Sur. Y también esta
época esta signada por la justificación de los gastos que implicaban el
establecimiento de la infraestructura para la colonización de las tierras
del Oeste, basándose en la interpretación de la cláusula de la promoción del
bienestar general como eje de la competencia de la Nación (general Welfare),
tema en el cual el Tribunal Supremo presidido por John Marshall (5) toma
partido claramente a favor de la Nación.
John Marshall llega a sentar la preponderancia de la Nación por dos caminos.
El primero abriendo la facultad de la Corte Suprema para revisar la
constitucionalidad de leyes estatales y también de las decisiones de los
Tribunales Supremos de los Estados Particulares vía inconstitucionalidad,
siendo el fallo más significativo Marbury versus Madison, año 1803. Por el
otro camino trata de fortalecer el poder nacional y lo logra pues tenía
entendido que éste debía enfrentar grandes desafíos, por la vía de la
interpretación de cláusulas constitucionales, que fortalecía su idea;
ejemplo de ello, la cláusula de la supremacía de la Constitución y de las
leyes federales (artículo VI sección 8 tercer párrafo) y la cláusula de lo
necesario y conveniente o apropiada (artículo 1 sección 8 último párrafo);
en la Constitución Argentina, artículo 75 inciso 32.
Contempla este tópico la interpretación de la cláusula referente a las
obligaciones contractuales (artículo 1 sección 10 primer párrafo) en la
Constitución Argentina (artículo 126). El caso McCulloch versus Maryland,
1819, es el más significativo de lo que estamos afirmando donde se discutía
la facultad del poder federal de crear un Banco de los Estados Unidos. En
este caso, Marshall interpreta la cláusula de lo necesario y apropiado
sentando el principio de la supremacía y fortificación de la Nación y hace
surgir la doctrina de los poderes implícitos.
Esta teoría predica que el Congreso tiene la facultad de dictar todas las
leyes “para poner en marcha los poderes que se le han otorgado” a la Nación
y al gobierno de los Estados Unidos. Esta teoría encuentra su fundamento en
la carta número treinta y uno de El Federalista que escribe Hamilton, y que
completa con la carta número treinta y tres.
Estos poderes son llamados sobreentendidos, que son útiles y necesarios para
cumplir con los poderes otorgados. En el caso Gibbons versus Ogden (1824) se
sienta el principio de que los estados no pueden legislar ni trabar lo
referido al comercio interestatal, este caso abrió la posibilidad de la
hiperactividad comercial en Estados Unidos y repercutió en el rápido
desarrollo económico del país.
En el caso Dartmouth College versus Woodward (1819) se expidió sobre la
imposibilidad de los estados de citar leyes que modifiquen cláusulas
contractuales, lo que fortaleció el respeto de la propiedad privada y la
idea nacionalista.
El trípode “fortalecimiento de la idea nacionalista”, “el respeto a la
propiedad privada” y el “facilitar la libertad de comercio”, fueron la
simple pero estupenda fórmula que lanzó a Estados Unidos al desarrollo
vertiginoso que lo colocó en primer potencia, y todo ello se debe al genio
de John Marshall quien no habiendo llegado a la presidencia del país tuvo el
gran protagonismo de armar las condiciones necesarias para hacer del país
una gran potencia.
El movimiento descripto anteriormente tuvo actitudes contradictorias, es así
que surgen las llamadas Resolución de Kentucky y Resolución de Virginia, que
se deben a las inspiración de Jefferson y Madison respectivamente, en
respuesta al Alien Act y Sedition Act (1978), en las cuales se deja sentado
que los poderes del gobierno central surgen del pacto acordado por los
estados particulares; se genera así la teoría del veto constitucional
positivo que consistía en el derecho de los estados de rechazar las leyes
anticonstitucionales, alegando el principio de autodefensa de los mismos que
preservaban a sí los derechos reservados. Esta actitud asumida es la opuesta
a la de la supremacía nacional.
Se llega a John C. Calhoun que como réplica a la sanción de la tarifa
protectora de los productos del Norte (1828), lo cual a criterio del Sur le
había producido grandes perjuicios, esboza la “tesis de la mayoría
concurrente”; unidos por la comunidad de intereses, los sureños podían
contrarrestar la mayoría numérica de los estados del norte, pero aún más la
nación ostenta poderes “solo confiados” y no transferidos por los estados
particulares, soberanos por cierto, llegando a proponer la solución llamada
del veto recíproco o negativa mutua por parte del estado federal sobre actos
de los estados particulares y viceversa.
Se complementaba con el derecho de nulidificación de los actos federales por
parte de los estados particulares, declarando nulos los actos del gobierno
federal que fueran contrarios al principio de soberanía estatal.
Sin embargo, también existen fallos de esta época que fortifican el poder de
los estados, así en esa línea se inscriben los fallos que reconocen la
facultad de los estados de regular la navegación y el comercio a falta de
una legislación federal. Se defienden también las leyes estatales sobre
quiebras y se reafirma el derecho de los estados de recaudar impuestos.
A Marshall le sucede Roger Taney (1845-1863) en la presidencia de la Corte,
quien a través de las sentencias de esa época acentúa la idea del
federalismo dual. La idea central de esta época en la Corte es que el
reparto de las competencias entre la Nación y los Estados Particulares es
algo fijo. Se atribuyó a los estados particulares un gran número de materias
donde no se permitía injerencia del gobierno federal, y otro grupo, que no
era menos numeroso, de materias en donde se ejercía un gran control.
SEGUNDO PERIODO (1865-1932) llamado del Federalismo Centralista.
La guerra civil, que se inicia el 12 de Abril de 1861 y finaliza el 9 Abril
de 1865, cambió a Norteamérica; la abolición de la esclavitud, el triunfo de
la economía industrial del norte sobre la economía agraria del Sur, ubica a
este país en inmejorable posición frente a la revolución industrial y
triunfa claramente la supremacía del poder nacional. Comienza así una época
de concentración del poder a nivel nacional que se extiende hasta la época
de la gran depresión, ya en el siglo XX.
Esta época esta signada por la tensión entre la libertad y el control
económico; la dupla en donde se declara la disputa es el Poder-Empresa
económica, el miedo de que el estado impida o trabe la empresa y en
consecuencia no haya creación de riquezas.
El estado podía ser tanto federal como particular, el primero se expresaba
en el Congreso por intermedio de la facultad de reglar el comercio
interestatal. El estado provincial se había reservado el uso del poder de
policía y quien los contenía o contrarrestaba era la Corte de Justicia.
La Corte limita el poder de los estados sustentado en el principio de que el
comercio interestatal es materia nacional, lo que indudablemente impacta en
la concepción del hasta ahora vigente federalismo dual. A la par, se valora
y alienta la expansión económica capitalista. Así también es claro el
partido que toma a favor de los derechos de los industriales y capitalistas
en detrimento de los derechos de los gremios y trabajadores. Ello se traduce
en la declaración de inconstitucionalidad de una serie de leyes estatales
que pretendían incorporar la naciente legislación laboral que se imponía en
el mundo a fines del siglo XIX, lo que le resta autoridad a los estados y
cambia la manera de mirar el modelo.
Por otro lado, en 1887 el Congreso dicta la ley de comercio interestatal a
la que la Corte le quita la facultad que la comisión de comercio
interestatal, nacida de ella, pretendía ejercer en lo referente a fijar
tarifas de transporte (6)
Luego del acceso de Theodore Rooselvet a la presidencia del país (1901) y
tras el asesinato de McKinley cambian notoriamente las posturas, renaciendo
la Comisión de Comercio Interestatal (por la ley Hepburn) en el año 1906,
con facultades de poner tarifas máximas. (Aplicación de la ley Sherman
antitrust en 1890, Control de la pureza de alimentos, medicinas y carnes.)
La rectificación de la enmienda XVI (1913) faculta a cobrar impuestos sobre
los ingresos. Woodrow Wilson completa la tarea de centralización luego de
concluida la primera guerra mundial que genera una época de retracción del
progresismo y una vuelta a la defensa de los capitalistas.
Otro hecho destacable es la aparición de las subvenciones federales (grant
in aid), anunciando la aparición del federalismo cooperativo el cual debía
esperar hasta la gran depresión para irrumpir en las relaciones entre el
poder nacional y el de los estados. Su fundamento se encuentra en la
cláusula del bienestar general, facultad del Congreso, artículo 1ª, sección
8. Todo conducía a un federalismo centralizador.
Se logra establecer entonces, en esta época de federalismo dual –1865/1932-,
dos etapas, una que llega hasta 1900 de federalismo dual impuro, por el
activismo judicial, y la extensión del tribunal supremo que puso todo su
esfuerzo en la doctrina de laissez faire económico, usando de esta teoría ya
sea para invalidar actos federales reafirmando el derecho de los estados, o
para anular actos de los estados reconociendo primacía nacional, todo en
relación a limitar la intromisión del poder cuando trata de regular la
economía cualquiera sea la autoridad que lo intentara.
La otra etapa desde 1900 a 1932 es de creciente federalismo centralizador,
aumenta la autoridad del Congreso acrecentando la balanza a favor del poder
nacional. Se crea el impuesto sobre la renta en 1913, lo que posibilita
ampliar el sistema de subvenciones y el gasto público nacional.
A los fines de este trabajo se hizo necesario exponer los modelos de
Federalismo en Estados Unidos, en el convencimiento que la influencia del
ejemplo norteamericano en Alberdi es el que se abre paso en la Corte bajo la
presidencia de John Marshall.
Para llegar a esta confirmación se ha tenido en cuenta no solamente “el
tiempo”, es decir la coetaneidad entre la señera actividad judicial de
Marshall y los estudios realizados por Alberdi, sino también el hecho de que
el modelo adoptado por éste era el de Estados Unidos, y las características
de plantearse la relación como de tensión y conflicto entre el Estado
General y los Estados Particulares, como así también la resolución del
mismo, decididamente inclinada a la preponderancia de la Nación, supremacía
de la Constitución y Leyes Nacionales, complementada con la teoría de lo
necesario y conveniente o apropiado, y por último la interpretación sobre
las cláusulas referentes a las obligaciones contractuales en donde se sienta
el principio de supremacía de la Nación.
Por otro lado es importante destacar que todo el esquema de razonamiento que
usa Alberdi es coincidente con el de Marshall, pues toda la actividad se
fundaba intelectualmente en el fortalecimiento de la idea nacionalista, el
respeto de la propiedad privada y el facilitamiento de la libertad de
comercio, banderas centrales en el pensamiento del tucumano.
3. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE COMPETENCIAS.
Al Estado Federal también se lo ha llamado estado “complejo” haciendo
referencia a la existencia de varios ordenamientos jurídicos estatales
coexistiendo en un territorio (Estado de Estados). En él se encuentra un
Estado General, dentro del cual existen otros estados menores (provincias)
en igualdad, dotados de soberanía interna, referida a su ordenamiento
jurídico en su jurisdicción.
La soberanía interna se refiere a la superioridad del gobierno provincial,
sobre personas físicas y jurídicas dentro de su geografía territorial y que
se materializa en el poder de mando y correlativo deber de obediencia (7).
Cuando hablamos de Provincia no nos referimos al concepto etimológico:
Provinca-Provicit-Provinciae, territorio de los vencidos. Asignamos al
término el carácter de miembro componente desde el ángulo institucional y
jurídico de la Nación-Institución política. En nuestro país definida como
preexistente al Estado General al cual concurre a fundar y le delega
competencias que luego tiene prohibido ejercer. Entidad política que posee
territorio, población y gobierno propio, que dictan su propia Constitución
bajo las condiciones que establece el artículo 5 de nuestra Constitución
Nacional.
Ahora bien, la Nación y Provincias comparten la geografía y la población,
por ello se hace necesario la distribución de competencias de ambas órdenes,
de lo contrario se llegaría a una situación confusa, especialmente como en
el caso argentino en donde las provincias concurren a formar la Nación.
Así las Provincias delegan y reservan competencias, y en un intento de
deslindar las competencias se llega a la clasificación planteada por Julio
Oyhanarte en su libro “ Poder Político y cambio estructural en la Argentina”
a la cual adherimos:
|
Competencias |
Provincias |
Nación |
|
Exclusivas |
a-
No delegadas: Art. 121, 1ª parte. Const. Nacional |
b-
Delegadas expresamente: Art. 75, 99, 116 y 117
c-
Delegadas implícitamente: Art. 74, inc. 32 |
|
Prohibidas |
d-
Art. 126, por delegación expresa a la Nación |
e-
Art. 29 Const. Nacional |
|
Concurrentes |
f-
Art. 75, inc. 18
g-
Art. 125, 2ª parte |
Las competencias exclusivas de las Provincias se
distinguen en:
a- No delegadas expresamente o conservadas, art. 121, primera parte.
b- Reservadas por pactos especiales al tiempo de su incorporación, art. 121,
segunda parte.
c- No prohibidas expresamente por exclusión todo lo no detallado en el
artículo. Interpretación a contrario sensus (8).
Haremos algunas aclaraciones que por otra parte, en su mayoría, son
compartidas por la doctrina interpretativa del federalismo.
Nuestras provincias, como partícipes de la Nación, deben proveer lo
necesario para preservar la Unión Nacional, objetivo fundamental expresado
en el Preámbulo.
Se coincide también en el avance sostenido y sin pausas de la Nación sobre
las provincias, propias de las ideas que se empiezan a aplicar luego de la
gran crisis económica. Este estado nacional que ha asumido roles de toda
índole invadió en alguna medida competencia de las provincias. Esta
situación de hecho debiera ser reformada vía nuevo consenso
provincias-nación.
Las facultades implícitas expresadas en el inciso 32 del artículo 75 de la
Constitución Nacional, (llamada por la doctrina estadounidense como la
cláusula de lo necesario y conveniente o apropiado, artículo 1 sección 8
último párrafo Constitución de los Estados Unidos), constituyen la clave que
bajo la interpretación judicial aumenta los poderes y competencias de la
Nación, proceso de igual tenor que el sucedido en Estados Unidos (9).
El Poder Nacional incluye a todos los medios legalmente aplicables para
cumplir con sus fines. Estos hechos hacen definitivamente estéril pensar en
clave de un federalismo con provincias que han reservado facultades y una
nación con competencias solo sobre las facultades delegadas. Es por ello que
la clasificación útil para comprender el sistema utilizado en la
Constitución, desde el punto de vista de su estudio, necesariamente tiene
que compatibilizarse con los hechos, la vida en su real dimensión dinámica.
Podemos plantear a partir de lo sostenido por el Dr. Decio Carlos Ulla y
nuestra propia interpretación algunas reglas útiles para discernir
judicialmente las competencias.
La primera es la que se basa en el área y dimensión de la cuestión, sea
nacional o provincial. En esta regla es muy importante que se determinen
claramente los fines. Aquí también fluye el derecho a los medios (10).
La segunda regla es que la distribución de competencias, nacional y
provincial, no constituye un listado taxativo sino por el contrario es
abierto y sujeta a la adaptación que los desafíos temporales someten a la
vida de toda república.
La tercera regla es el cumplimiento del fin que se impone a la nación de
promover el adelanto y bienestar de las provincias, artículo 75 inciso 18,
la cual debe ir en auxilio de las mismas cuando estas resulten incapaces
para resolver sus problemas; allí la distribución de materia cede ante la
necesidad provincial (11).
La cuarta regla es el mantenimiento de la igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional, que refleja el principio de la igualdad de los
estados provinciales con derechos equivalentes al acceso de tecnología,
bienestar de su población, salud, educación. Jurisprudencialmente se ha
dicho: “hacer un solo territorio para un solo pueblo. Corte Suprema J. N.
Fallos 149-137”.
La quinta regla que debe tenerse presente es la voluntad de real integración
que la nación debe preservar en todas las regiones del país, en la cual debe
tener en cuenta la faz geográfica, histórica, cultural, económica y social.
La integración tiene por objetivo principal la armonía en el desarrollo de
las regiones y provincias del país para evitar los desequilibrios y
desigualdades. Ello no es obstáculo para que se respeten las identidades
propias de cada una.
La sexta regla es armonizar el desequilibrio existente por el desarrollo
inarmónico de Buenos Aires y el resto de las provincias que facilitará la
integración, bajo los valores de solidaridad, espíritu de asociación, de
protección recíproca.
La séptima regla deberá tener en cuenta el valor eficacia y eficiencia,
tomando en el análisis medios y fines a usar y, consecuente con ello, la
jurisdicción será la que sea más eficiente en la respuesta, alcanzada con
eficacia, economía de medios y se persigan fines de armonía y bienestar
federal.
La octava regla se refiere a la responsabilidad de funcionarios, nacionales
y locales, los cuales deberán rendir cuenta y fundamentar los programas y
acciones propias o en común, que deben cumplir criterios como los antes
enunciados.
Con las reglas enunciadas se puede deslindar de manera fundada y moderna un
federalismo actualizado y vigoroso, que sea integrador de las realidades
provinciales para que en la diversidad exista la complementariedad.
NOTAS:
1. Libro The American System. A new view of Government in the United States
– Chicago – Rand Mac Nally. 1996.
2. Reagan,Michael D. y Sanzone, John G. The new federalism. 2ª Ed. New Yord
Oxford University Press. 1981
3. En Estados Unidos en el artículo 1, Sección 8, enmienda X. En Argentina
en el artículo 75 y 121 de la Constitución Nacional.
4. En Estados Unidos en el 2ª párrafo, artículo VI. En Argentina en el
artículo 31 de la Constitución Nacional.
5. John Marshall, Presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos
(1801-1835)
6. Caso: Cincinnati – New Orleans – Texas Pacife Railway Company versus
Interestate Comerce Commission - 1896
7. Dr. Decio Ulla – Lecciones Curso Doctorado en Ciencias Jurídicas – U. C.
Santa Fé – 1995.
8. Oyhanarte Julio, Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina.
9. CSJN casos Jefatura de Policía de Concordia, 1923, fallos T. 139 p. 359;
Alejandro Orfila 1929, Y.154 p.194; Bodegas y Viñedos Arizú 1929, T.156
p.24; Diario La Provincia 1932 T.167 p.136; SA Bianchi 1960, T. 248 p. 398
10. SA Merck – Química Argentina – Fallado en 1948, T.211 p. 202.
11. López Aranguren, Eduardo – Estudios de Derecho Público. El Federalismo
Americano. Las relaciones entre poderes en los Estados Unidos. Se debe tener
en cuenta el valor justicia, en los aspectos de equidad e imparcialidad,
donde se deben respetar el derecho de todas las ciudades.
BIBLIOGRAFÍA
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• Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Rand Mac Nally. The American System. A new view of Government in the
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